La compraventa de inmuebles es un contrato solemne que debe otorgarse por escritura pública (art. 1801 CC) y cuya tradición se efectúa mediante la inscripción del título en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.
El precio debe ser real, serio y determinado; el vendedor responde por la evicción y por los vicios redhibitorios.
1. Conforme al Codigo Civil chileno, la compraventa es un contrato en que:
El art. 1793 del Codigo Civil define la compraventa como el contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero; quien se obliga a dar vende y quien paga compra. La transferencia del dominio no la hace el contrato sino la tradicion.
2. Firmada la escritura publica de compraventa de un departamento, pero antes de inscribirla en el Conservador, el comprador:
La compraventa es titulo traslaticio de dominio, no modo de adquirir. Segun los arts. 675, 686 y 1793 del Codigo Civil, el contrato solo genera la obligacion de dar; el dominio del inmueble se adquiere por la tradicion, que en bienes raices se efectua mediante la inscripcion del titulo en el CBR.
3. Senale la afirmacion correcta sobre las caracteristicas del contrato de compraventa:
Conforme a la doctrina civil sobre los arts. 1439 y siguientes y 1793 del Codigo Civil, la compraventa es bilateral (obligaciones reciprocas), onerosa (utilidad para ambos), por regla general conmutativa, principal (subsiste por si misma) y nominada. La de inmuebles es ademas solemne, no real.
4. Una de las caracteristicas de la compraventa es ser un contrato 'principal'. Ello significa que:
Conforme a la clasificacion del art. 1442 del Codigo Civil, el contrato es principal cuando subsiste por si mismo sin necesidad de otra convencion. La compraventa es un contrato principal, a diferencia de los accesorios como la hipoteca o la prenda, que garantizan una obligacion principal.
5. Segun el Codigo Civil, la venta de bienes raices, servidumbres, censos y de una sucesion hereditaria no se reputa perfecta ante la ley mientras no se haya otorgado:
El art. 1801 inc. 2 del Codigo Civil dispone que la venta de bienes raices, servidumbres y censos, y la de una sucesion hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley mientras no se ha otorgado escritura publica. Es un contrato solemne.
6. Respecto de la venta de bienes muebles, la regla general del Codigo Civil establece que:
El art. 1801 inc. 1 del Codigo Civil senala que la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes (entre ellas los inmuebles). La venta de muebles es, por regla general, consensual.
7. Senale cual de las siguientes ventas NO requiere escritura publica para perfeccionarse:
Conforme al art. 1801 del Codigo Civil, requieren escritura publica las ventas de bienes raices, servidumbres, censos y de una sucesion hereditaria. La venta de un bien mueble, como un automovil, es por regla general consensual y se perfecciona por el solo acuerdo en la cosa y el precio.
8. Dos personas acuerdan la venta de un terreno solo mediante un documento privado firmado ante notario, sin otorgar escritura publica. La sancion civil de ese contrato es:
La omision de la escritura publica en la venta de inmueble (art. 1801 inc. 2) constituye falta de una solemnidad exigida en consideracion a la naturaleza del acto, lo que segun los arts. 1682 y 1443 del Codigo Civil acarrea la nulidad absoluta del contrato.
9. La escritura publica en la compraventa de inmueble cumple una doble funcion. Senalela:
Conforme al art. 1801 inc. 2 del Codigo Civil y a las normas del Codigo Organico de Tribunales sobre notarios, la escritura publica es a la vez solemnidad del contrato de compraventa de inmueble y el titulo que posteriormente se inscribe en el Conservador para operar la tradicion.
10. Para efectos de la solemnidad de la compraventa de inmueble, una escritura publica es:
Conforme al Codigo Organico de Tribunales, la escritura publica es el instrumento publico o autentico otorgado ante notario competente e incorporado a su protocolo o registro publico. La sola firma autorizada o la protocolizacion de un documento privado no lo convierten en escritura publica.
11. Indique la afirmacion correcta sobre la diferencia entre perfeccionarse la venta de un inmueble y transferirse su dominio:
Conforme a los arts. 1801 y 686 del Codigo Civil, perfeccionarse la venta (consentimiento mas solemnidad de escritura publica) es distinto de transferir el dominio, que se opera por la tradicion mediante la inscripcion en el Conservador. Una escritura otorgada y no inscrita perfecciona el contrato pero no hace dueno al comprador.
12. Otorgada la escritura publica de compraventa de un departamento, las partes solo entregan las llaves pero no concurren al Conservador. Un mes despues, antes de inscribir, quien es el dueno del departamento?
Conforme a los arts. 686 y 1801 del Codigo Civil, la escritura publica perfecciona el contrato pero no transfiere el dominio. La tradicion del inmueble se efectua por la inscripcion en el Conservador; la entrega de las llaves es solo entrega material. Antes de inscribir, el vendedor conserva el dominio.
13. Un corredor capta una propiedad de un dueno que pretende firmar 'la compraventa' directamente por un contrato privado para ahorrar la notaria. Lo correcto que debe advertir el corredor es:
Conforme al art. 1801 inc. 2 del Codigo Civil, la venta de inmueble debe otorgarse por escritura publica; el instrumento privado, aun protocolizado, no equivale a escritura publica ni perfecciona el contrato. La inscripcion presupone una escritura publica valida como titulo.
14. Cosa y precio, en el contrato de compraventa, tienen la naturaleza de:
Conforme a los arts. 1444 y 1793 del Codigo Civil, la cosa y el precio son elementos de la esencia particulares de la compraventa: faltando ellos, el contrato no produce efecto alguno o degenera en uno diferente (por ejemplo, donacion si no hay precio).
15. Respecto de la cosa como elemento esencial de la compraventa, indique la afirmacion correcta:
Conforme a los arts. 1793, 1461 y 1814 del Codigo Civil, la cosa vendida debe ser comerciable, real o de existencia esperada, determinada o determinable y no pertenecer ya al comprador. La venta de cosa que se supone existente y no existe no produce efecto alguno.
16. Antes de contratar, se descubre que el inmueble que se pretende vender habia sido destruido por completo por un incendio. Conforme al art. 1814 del Codigo Civil, la venta de esa cosa que se suponia existente:
El art. 1814 del Codigo Civil dispone que la venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno. Faltando el objeto (la cosa), no hay compraventa.
17. Una persona vende un inmueble que en realidad pertenece a un tercero. Conforme al Codigo Civil, ese contrato:
El art. 1815 del Codigo Civil establece que la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueno de la cosa vendida mientras no se extingan por el lapso de tiempo. El contrato es valido entre las partes, pero inoponible al verdadero dueno, que puede reivindicar.
18. Un vendedor intenta enajenar un inmueble que se encuentra embargado por decreto judicial, sin autorizacion del juez ni consentimiento del acreedor. Conforme al Codigo Civil, en esa enajenacion hay:
El art. 1464 del Codigo Civil establece que hay objeto ilicito en la enajenacion de las cosas embargadas por decreto judicial sin autorizacion del juez o consentimiento del acreedor. El objeto ilicito se sanciona con nulidad absoluta (art. 1682).
19. Respecto del precio como elemento esencial de la compraventa, es correcto afirmar que:
Segun los arts. 1793 y 1808 del Codigo Civil, el precio debe ser real y serio, determinado o determinable, y consistir en dinero al menos en su mayor parte. No puede quedar al solo arbitrio de uno de los contratantes y un precio irrisorio no es serio.
20. Las partes encargan a un tasador independiente fijar el precio del inmueble, pero finalmente el tasador no lo determina. Conforme al art. 1809 del Codigo Civil:
El art. 1809 del Codigo Civil permite dejar el precio al arbitrio de un tercero; si el tercero no lo determina, no hay venta. No puede dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes ni lo fija el juez de oficio.
21. Si en una compraventa de inmueble se acuerda 'transferir la propiedad sin precio alguno', el contrato:
Conforme a los arts. 1444 y 1793 del Codigo Civil, el precio es elemento de la esencia particular de la compraventa. Sin precio el contrato no es compraventa y puede degenerar en otro distinto, como la donacion (que tiene sus propias reglas y solemnidades).
22. Se pacta entregar un departamento avaluado en $80.000.000 mas $40.000.000 en dinero a cambio de otro inmueble. Conforme al criterio del art. 1794 del Codigo Civil, el contrato es:
El art. 1794 del Codigo Civil dispone que cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, hay venta si la cosa vale menos que el dinero, y permuta si la cosa vale igual o mas que el dinero. Aqui la cosa (80) supera al dinero (40), de modo que es permuta.
23. Se vende 'el fundo tal, con cabida de 10 hectareas' y luego resulta tener solo 8 hectareas. Conforme a las reglas de venta en relacion a la cabida:
Conforme a los arts. 1831 a 1833 del Codigo Civil, en la venta de predio en relacion a su cabida las diferencias de superficie dan lugar a ajustes del precio o, segun su entidad, a la rescision. No es lo mismo que la venta como especie o cuerpo cierto.
24. Sobre la capacidad para celebrar el contrato de compraventa, la regla general del Codigo Civil es que:
El art. 1795 del Codigo Civil establece que son habiles para el contrato de venta todas las personas que la ley no declara inhabiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato. La capacidad es la regla y la incapacidad la excepcion.
25. Conforme al art. 1447 del Codigo Civil, son relativamente incapaces:
El art. 1447 del Codigo Civil distingue incapaces absolutos (dementes, impuberes y sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente) y relativos (menores adultos y disipadores interdictos). Los actos de los incapaces relativos requieren representacion o autorizacion.
26. Un menor adulto de 17 anos pretende vender por si solo un inmueble de su propiedad. Conforme al Codigo Civil, dicho acto:
El menor adulto es relativamente incapaz (art. 1447 del Codigo Civil) y debe actuar representado o autorizado por su representante legal; ademas, la enajenacion de sus bienes raices requiere las solemnidades habilitantes (autorizacion judicial y, generalmente, publica subasta). No es incapaz absoluto.
27. Un matrimonio casado en sociedad conyugal, sin separacion judicial, quiere celebrar entre si una compraventa de un inmueble de uno de ellos. Conforme al Codigo Civil:
El art. 1796 del Codigo Civil declara nulo el contrato de compraventa entre conyuges no separados judicialmente, y entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad. La prohibicion rige justamente para los conyuges no separados judicialmente.
28. Un matrimonio esta casado en sociedad conyugal. El marido, administrador, quiere vender la casa que es un bien social. Conforme al Codigo Civil:
Conforme a los arts. 1749 y 1754 del Codigo Civil, el marido administra la sociedad conyugal, pero para enajenar o gravar voluntariamente inmuebles sociales requiere la autorizacion de la mujer; su falta acarrea nulidad relativa. La mujer casada no es absolutamente incapaz desde la reforma de 1989.
29. Un abogado que intervino en un juicio quiere comprar, en el remate consecuencia de ese litigio, el inmueble disputado. Conforme al Codigo Civil:
El art. 1798 del Codigo Civil prohibe a jueces, abogados, procuradores o escribanos comprar los bienes en cuyo litigio han intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio, aunque la venta se haga en publica subasta. La prohibicion persiste pese al remate.
30. Sobre la prohibicion del art. 1797 del Codigo Civil aplicable a los administradores de establecimientos publicos, es correcto que:
El art. 1797 del Codigo Civil prohibe a los administradores de establecimientos publicos vender parte alguna de los bienes que administran y cuya enajenacion no este comprendida en sus facultades ordinarias, salvo autorizacion expresa de la autoridad competente.
31. Un tutor desea vender el unico inmueble de su pupilo menor de edad. Para que la operacion sea valida, por regla general debe:
Conforme a los arts. 393, 394 y normas concordantes del Codigo Civil, la venta de bienes raices del pupilo requiere autorizacion judicial con conocimiento de causa y, generalmente, publica subasta; su omision vicia el acto. No basta la sola voluntad del incapaz ni del representante.
32. Si el consentimiento en una compraventa se vicia por error, fuerza o dolo, la sancion que la ley contempla, por regla general, es:
Conforme a los arts. 1451 a 1459 del Codigo Civil, el consentimiento puede viciarse por error, fuerza o dolo; el vicio del consentimiento acarrea, por regla general, la nulidad relativa o rescision del contrato.
33. En una compraventa de inmueble se omitio la escritura publica (nulidad absoluta) y, en otra, hubo un vicio de dolo (nulidad relativa). Los plazos de saneamiento son, respectivamente:
Conforme a los arts. 1683, 1684, 1691 y 1692 del Codigo Civil, la nulidad absoluta puede sanearse por el transcurso de 10 anos, en tanto la nulidad relativa (rescision), por vicios del consentimiento o incapacidad relativa, prescribe en 4 anos.
34. Una casa pertenece en comunidad a tres herederos. Uno de ellos desea transferir su parte sin contar con los otros. Conforme al Codigo Civil:
Conforme a los arts. 1812 y 2304 y siguientes del Codigo Civil, cada comunero puede vender su cuota o derechos en el inmueble comun; para vender la totalidad se requiere la voluntad de todos los comuneros.
35. Un inmueble es rematado en publica subasta dentro de un juicio ejecutivo. Respecto de esa venta forzada, es correcto afirmar que:
Segun los arts. 671 y 1851 del Codigo Civil y las normas del juicio ejecutivo, la venta forzada es una compraventa en que el juez es el representante legal del vendedor (deudor). Por el art. 1891, en las ventas hechas por el ministerio de la justicia no procede la rescision por lesion enorme.