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🏠 Derecho de Propiedad y Bienes

El derecho de propiedad o dominio se define en el artículo 582 del Código Civil como el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. Comprende los atributos de uso, goce y disposición.

Los bienes se clasifican en muebles e inmuebles, y los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.

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Preguntas de muestra (35)

1. Segun el art. 582 del Codigo Civil chileno, el dominio (que tambien se llama propiedad) se define como:

  1. El derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.
  2. El derecho personal que faculta para exigir de una persona la entrega de una cosa.
  3. La simple tenencia material de una cosa con animo de senor y dueno.
  4. El derecho a percibir unicamente los frutos de una cosa ajena conservando su forma y sustancia.

El art. 582 del Codigo Civil define el dominio como 'el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno'.

2. Los atributos clasicos del dominio que reconoce la doctrina a partir del art. 582 del Codigo Civil son:

  1. Posesion, tenencia y mera tenencia.
  2. Inscripcion, tradicion y prescripcion.
  3. Uso, goce y disposicion.
  4. Demarcacion, cerramiento y deslinde.

A partir del art. 582 del Codigo Civil, que faculta para 'gozar y disponer' de la cosa, la doctrina identifica tres atributos del dominio: uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y disposicion (ius abutendi).

3. El atributo del dominio que consiste en la facultad de apropiarse de los frutos y productos de la cosa, sean naturales o civiles, se denomina:

  1. Uso (ius utendi).
  2. Disposicion (ius abutendi).
  3. Goce (ius fruendi).
  4. Nuda propiedad.

El goce (ius fruendi) es la facultad de apropiarse de los frutos y productos de la cosa, naturales o civiles, conforme al art. 582 del Codigo Civil y a las reglas sobre frutos de los arts. 643 y siguientes.

4. El atributo del dominio que faculta para enajenar, gravar o transformar la cosa, tanto juridica como materialmente, es:

  1. La disposicion.
  2. El goce.
  3. El uso.
  4. La tenencia.

La disposicion (ius abutendi), derivada del art. 582 del Codigo Civil, es la facultad de disponer juridicamente (enajenar, gravar, transformar) o materialmente de la cosa.

5. De acuerdo con el inciso segundo del art. 582 del Codigo Civil, la propiedad separada del goce de la cosa recibe el nombre de:

  1. Propiedad plena.
  2. Propiedad fiduciaria.
  3. Copropiedad.
  4. Mera o nuda propiedad.

El art. 582 inciso 2 del Codigo Civil senala que 'la propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad'.

6. Respecto de las cosas incorporales, el Codigo Civil establece que:

  1. No puede existir ningun tipo de propiedad sobre ellas.
  2. Sobre las cosas incorporales hay tambien una especie de propiedad; asi, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.
  3. Solo el Estado puede ser titular de derechos sobre cosas incorporales.
  4. El usufructuario es dueno de la cosa misma sobre la que recae el usufructo.

El art. 583 del Codigo Civil dispone que 'sobre las cosas incorporales hay tambien una especie de propiedad. Asi, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo'. El usufructuario es dueno de su derecho, no de la cosa fructuaria.

7. Conforme al art. 565 del Codigo Civil, la primera gran clasificacion de los bienes distingue entre:

  1. Bienes muebles e inmuebles.
  2. Bienes comerciables e incomerciables.
  3. Bienes corporales e incorporales.
  4. Bienes fungibles y no fungibles.

El art. 565 del Codigo Civil senala que 'los bienes consisten en cosas corporales o incorporales'; esa es la primera clasificacion. Las demas (muebles/inmuebles, etc.) son subdivisiones posteriores.

8. Segun el art. 565 del Codigo Civil, son cosas corporales aquellas que:

  1. Consisten en meros derechos, como los creditos y las servidumbres activas.
  2. Tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa o un libro.
  3. Estan siempre fuera del comercio humano.
  4. Solo pueden pertenecer a la nacion toda.

El art. 565 del Codigo Civil define las cosas corporales como 'las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro'. Las incorporales 'consisten en meros derechos, como los creditos, y las servidumbres activas'.

9. De acuerdo con el art. 576 del Codigo Civil, las cosas incorporales se subdividen en:

  1. Muebles e inmuebles.
  2. Corporales e incorporales.
  3. Fungibles y no fungibles.
  4. Derechos reales y derechos personales.

El art. 576 del Codigo Civil dispone que 'las cosas incorporales son derechos reales o personales'.

10. Conforme al art. 566 del Codigo Civil, las cosas corporales se dividen en:

  1. Muebles e inmuebles.
  2. Comerciables e incomerciables.
  3. Singulares y universales.
  4. Principales y accesorias.

El art. 566 del Codigo Civil establece que 'las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles'.

11. Segun el art. 567 del Codigo Civil, son muebles por naturaleza:

  1. Las cosas que adhieren permanentemente al suelo, como los edificios.
  2. Las tierras, minas y todo lo que se reputa inmueble por destinacion.
  3. Las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviendose ellas a si mismas (semovientes) o por una fuerza externa.
  4. Unicamente los animales, con exclusion de las cosas inanimadas.

El art. 567 del Codigo Civil define como muebles 'las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviendose ellas a si mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que solo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas'.

12. Conforme al art. 568 del Codigo Civil, los inmuebles, fincas o bienes raices son:

  1. Las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro por una fuerza externa.
  2. Los meros derechos, como los creditos.
  3. Las cosas comunes a todos los hombres.
  4. Las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas.

El art. 568 del Codigo Civil define inmuebles, fincas o bienes raices como 'las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los arboles'.

13. Los edificios y los arboles que adhieren permanentemente al suelo se clasifican como:

  1. Muebles por anticipacion.
  2. Inmuebles por adherencia.
  3. Inmuebles por destinacion.
  4. Cosas incorporales.

Conforme al art. 568 del Codigo Civil, las cosas que adhieren permanentemente a un inmueble (edificios, arboles) son inmuebles por adherencia. El art. 569 precisa que las plantas son inmuebles mientras adhieren al suelo por sus raices.

14. De acuerdo con el art. 570 del Codigo Civil, se reputan inmuebles por destinacion, aunque por naturaleza no lo sean, las cosas que:

  1. Estan permanentemente destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, aunque puedan separarse sin detrimento.
  2. No pueden separarse del inmueble sin destruirlo materialmente.
  3. Consisten en meros derechos ejercidos sobre un inmueble.
  4. Son productos del inmueble que se reputan muebles antes de su separacion.

El art. 570 del Codigo Civil reputa inmuebles las cosas que estan permanentemente destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, aunque puedan separarse sin detrimento (utensilios de labranza, prensas, calderas, maquinaria que forma parte del establecimiento, etc.).

15. Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos (madera, frutos de los arboles, metales de una mina) que se reputan muebles aun antes de su separacion, para constituir derechos sobre ellos a favor de persona distinta del dueno, se denominan:

  1. Inmuebles por destinacion.
  2. Inmuebles por adherencia.
  3. Muebles por anticipacion.
  4. Cosas incorporales.

El art. 571 del Codigo Civil establece que los productos de los inmuebles y cosas accesorias (madera, frutos, metales, piedras de cantera) se reputan muebles, aun antes de su separacion, para constituir derechos sobre ellos a favor de persona distinta del dueno: son los muebles por anticipacion.

16. Segun el art. 580 del Codigo Civil, los derechos y acciones se reputan muebles o inmuebles:

  1. Siempre como muebles, cualquiera sea su objeto.
  2. Segun lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe.
  3. Solo como inmuebles cuando emanan de un contrato escrito.
  4. Conforme a la voluntad de las partes manifestada en cada caso.

El art. 580 del Codigo Civil dispone que 'los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, segun lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe'. Asi, la accion para reclamar un inmueble es inmueble.

17. Conforme al art. 581 del Codigo Civil, los hechos que se deben (por ejemplo, el derecho a exigir que un artifice ejecute una obra) se reputan:

  1. Inmuebles, por recaer sobre un predio.
  2. Cosas incomerciables.
  3. Bienes nacionales de uso publico.
  4. Muebles.

El art. 581 del Codigo Civil senala que 'los hechos que se deben se reputan muebles'; la accion para que un artifice ejecute la obra convenida o indemnice los perjuicios es mueble.

18. Respecto de las cosas comerciables e incomerciables, es correcto afirmar que:

  1. Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres son comerciables y pueden venderse a particulares.
  2. Todos los bienes fiscales son incomerciables y no pueden enajenarse.
  3. Las cosas comunes a todos los hombres no son susceptibles de dominio y, por su naturaleza, estan fuera del comercio humano.
  4. Las plazas y calles pueden venderse a particulares aunque conserven su destino de uso publico.

El art. 585 del Codigo Civil establece que 'las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son susceptibles de dominio'; son incomerciables. Los bienes fiscales, en cambio, si pueden enajenarse.

19. Conforme al art. 589 del Codigo Civil, los bienes nacionales cuyo uso pertenece a todos los habitantes de la nacion (como calles, plazas, puentes y caminos) se denominan:

  1. Bienes fiscales o bienes del Estado.
  2. Bienes nacionales de uso publico.
  3. Bienes municipales de dominio exclusivo.
  4. Cosas comunes a todos los hombres.

El art. 589 del Codigo Civil distingue, dentro de los bienes nacionales, los de uso publico (calles, plazas, puentes, caminos, mar adyacente y sus playas) de los bienes del Estado o fiscales, cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes.

20. Respecto de los bienes fiscales (bienes del Estado), es correcto afirmar que:

  1. Son incomerciables y nunca pueden enajenarse.
  2. Pertenecen al uso de todos los habitantes, como las calles y plazas.
  3. Son cosas comunes a todos los hombres.
  4. Son bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes y si pueden enajenarse conforme a la ley.

El art. 589 del Codigo Civil define los bienes del Estado o fiscales como aquellos bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes; a diferencia de los bienes nacionales de uso publico, los bienes fiscales si pueden enajenarse.

21. De acuerdo con el art. 578 del Codigo Civil, el derecho personal o credito es aquel que:

  1. Se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
  2. Solo puede reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o por la ley, han contraido las obligaciones correlativas.
  3. Es siempre un derecho real sobre un inmueble.
  4. Es una cosa corporal percibible por los sentidos.

El art. 578 del Codigo Civil define los derechos personales o creditos como los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o por disposicion de la ley, han contraido las obligaciones correlativas.

22. Un corredor recibe el encargo de vender un departamento. El propietario ha constituido un usufructo vitalicio a favor de su madre, quien percibe las rentas de arriendo. Que atributos del dominio conserva el propietario que da el encargo?

  1. Conserva el uso, el goce y la disposicion plena.
  2. No conserva ningun atributo, pues el usufructo extingue el dominio.
  3. Conserva la nuda propiedad (la disposicion), pero el goce corresponde a la usufructuaria.
  4. Conserva solo el goce, mientras la usufructuaria tiene la disposicion.

Conforme al art. 582 inc. 2 del Codigo Civil, al separarse el goce el propietario conserva la nuda propiedad. La usufructuaria, por el art. 764, tiene la facultad de gozar (percibir las rentas); el nudo propietario mantiene la disposicion.

23. Al describir un inmueble agricola en venta, el corredor incluye 'las maquinarias fijas del establecimiento permanentemente destinadas al beneficio del predio'. Como deben clasificarse esas maquinarias para efectos de la operacion?

  1. Como inmuebles por destinacion, conforme al art. 570 del Codigo Civil.
  2. Como muebles por naturaleza, que deben venderse por separado.
  3. Como muebles por anticipacion, conforme al art. 571.
  4. Como cosas incorporales.

El art. 570 del Codigo Civil reputa inmuebles, aunque por naturaleza no lo sean, las cosas permanentemente destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble; la maquinaria adherida que forma parte del establecimiento es inmueble por destinacion.

24. Un agricultor pacta con un tercero la venta de la cosecha de manzanas que aun esta pendiente (en pie) en los arboles del predio. Para constituir ese derecho a favor del comprador, como se reputan juridicamente esos frutos pendientes?

  1. Como inmuebles por adherencia, por estar unidos al arbol.
  2. Como inmuebles por naturaleza.
  3. Como muebles por anticipacion, conforme al art. 571 del Codigo Civil.
  4. Como cosas incomerciables hasta su separacion.

El art. 571 del Codigo Civil dispone que los frutos de los arboles y demas productos del inmueble se reputan muebles, aun antes de su separacion, para el efecto de constituir derechos sobre ellos a favor de persona distinta del dueno: son muebles por anticipacion.

25. Un cliente pregunta al corredor si puede comprar y registrar a su nombre, como dueno exclusivo, la playa de mar colindante con un loteo costero. La respuesta correcta es:

  1. Si, puede inscribirla a su nombre como bien fiscal adquirido.
  2. No, porque el mar adyacente y sus playas son bienes nacionales de uso publico y no pueden inscribirse a nombre de un particular mientras conserven ese caracter.
  3. Si, siempre que pague el avaluo fiscal correspondiente al SII.
  4. No, porque las playas son cosas muebles.

Conforme a los arts. 589 y 593-594 del Codigo Civil, el mar adyacente y sus playas son bienes nacionales de uso publico; no son susceptibles de dominio por particulares mientras conserven ese caracter, por lo que no pueden inscribirse a nombre de un particular.

26. Un corredor describe un local comercial en arriendo y debe distinguir el inmueble del negocio que en el funciona. Cual es la calificacion correcta del 'establecimiento de comercio'?

  1. Es un inmueble por naturaleza identico al local.
  2. Es una cosa incomerciable que no puede transferirse.
  3. Es un bien nacional de uso publico.
  4. Es una universalidad de hecho integrada por bienes corporales e incorporales, distinta del inmueble en que opera.

Segun la doctrina civil y comercial, el establecimiento de comercio es una universalidad de hecho integrada por bienes corporales e incorporales; el local (inmueble) debe distinguirse del giro o fondo de comercio.

27. Un cliente dice al corredor que, por ser dueno de su casa, puede 'habitarla, arrendarla y venderla, mientras no infrinja la ley ni el derecho ajeno'. A que se esta refiriendo?

  1. A la mera tenencia de la cosa.
  2. Al ejercicio de los atributos del dominio: uso, goce y disposicion.
  3. A un derecho personal sobre la vivienda.
  4. A la posesion inscrita exclusivamente.

Habitar (uso), arrendar y percibir su renta (goce) y vender (disposicion) son el ejercicio de los tres atributos del dominio definidos a partir del art. 582 del Codigo Civil, con el limite de la ley y el derecho ajeno.

28. Una clienta tiene una planta ornamental en un macetero transportable dentro del departamento que el corredor va a vender. Como se clasifica esa planta para efectos de incluirla o no en la venta del inmueble?

  1. Como inmueble por adherencia, pues es una planta.
  2. Como inmueble por destinacion en todos los casos.
  3. Como cosa mueble, porque esta en un macetero o cajon transportable y no adhiere al suelo por sus raices.
  4. Como cosa incomerciable.

El art. 569 del Codigo Civil precisa que las plantas son inmuebles mientras adhieren al suelo por sus raices, salvo que esten en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro, caso en que son muebles.

29. El corredor debe explicar a un comprador la diferencia entre el 'bien' que adquiere y el 'patrimonio' del vendedor. Cual explicacion es correcta?

  1. El bien y el patrimonio son sinonimos.
  2. El patrimonio solo comprende los bienes inmuebles del vendedor.
  3. El patrimonio excluye las deudas y solo agrupa el activo.
  4. El bien es la cosa apropiable que presta utilidad; el patrimonio es el conjunto de derechos y obligaciones avaluables en dinero (universalidad juridica).

El bien (art. 565 del Codigo Civil) es la cosa apropiable y util; el patrimonio, segun la doctrina, es una universalidad juridica integrada por el conjunto de derechos y obligaciones avaluables en dinero, comprendiendo activo y pasivo.

30. Un cliente pregunta si una calle publica frente a su terreno puede comprarse al municipio para ampliar su jardin. Que debe responder el corredor?

  1. Que si, porque las calles son bienes fiscales libremente enajenables.
  2. Que no, porque las calles son bienes nacionales de uso publico y no pueden venderse a particulares mientras conserven ese destino.
  3. Que si, pagando su avaluo fiscal ante el SII.
  4. Que no, porque las calles son cosas muebles.

Conforme al art. 589 del Codigo Civil, las calles son bienes nacionales de uso publico cuyo uso pertenece a todos los habitantes; no pueden enajenarse a particulares mientras conserven ese caracter, salvo previa desafectacion conforme a la ley.

31. Un cliente pretende incluir en la venta de su parcela 'el aire que la sobrevuela' como un bien apropiable mas. El corredor le explica que ello es juridicamente improcedente porque:

  1. El aire es un inmueble por adherencia que ya esta comprendido en el predio.
  2. El aire es un bien fiscal que solo puede vender el Estado.
  3. El aire libre es una cosa comun a todos los hombres, inapropiable e incomerciable conforme al art. 585 del Codigo Civil.
  4. El aire es un mueble por anticipacion.

El art. 585 del Codigo Civil establece que las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres no son susceptibles de dominio: el aire libre es inapropiable e incomerciable, por lo que no puede ser objeto autonomo de la venta.

32. Un inversionista pregunta si puede adquirir el dominio del agua que corre por el canal que cruza un predio que evalua comprar. Que debe explicar el corredor conforme a la legislacion vigente?

  1. Que al comprar el predio se hace automaticamente dueno del agua del cauce.
  2. Que el agua es una cosa mueble de libre apropiacion por ocupacion.
  3. Que el agua es un bien nacional de uso publico (art. 595 del Codigo Civil) y que los particulares solo pueden obtener un derecho de aprovechamiento conforme al Codigo de Aguas.
  4. Que el agua es un bien fiscal que se compra al SII.

El art. 595 del Codigo Civil declara las aguas bienes nacionales de uso publico. El particular no adquiere dominio sobre el agua del cauce, sino un derecho de aprovechamiento de aguas regulado por el Codigo de Aguas.

33. Un terreno sin inscripcion vigente y sin dueno conocido aparece colindante con un loteo que el corredor comercializa. Un cliente plantea ocuparlo como res nullius. Que regla aplica a ese inmueble segun el Codigo Civil?

  1. Pertenece al Estado, pues son bienes del Estado todas las tierras que, situadas dentro de los limites territoriales, carecen de otro dueno.
  2. Es res nullius y se adquiere libremente por ocupacion.
  3. Es un bien nacional de uso publico, de uso de todos los habitantes.
  4. Es una cosa mueble por anticipacion.

El art. 590 del Codigo Civil dispone que son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los limites territoriales, carecen de otro dueno; los inmuebles sin dueno no se adquieren por ocupacion.

34. Un comprador pregunta si la garantia constitucional protege el inmueble que adquirira frente a una privacion arbitraria por parte del Estado. Que asegura el art. 19 N 24 de la Constitucion Politica?

  1. Que el Estado puede privar de la propiedad sin indemnizacion cuando exista interes general.
  2. Que la propiedad es absolutamente ilimitada y no admite obligaciones de funcion social.
  3. El derecho de propiedad en sus diversas especies; nadie puede ser privado de ella sino por ley que autorice la expropiacion por causa de utilidad publica, con indemnizacion.
  4. Que solo la propiedad mueble esta protegida constitucionalmente.

El art. 19 N 24 de la Constitucion Politica asegura el derecho de propiedad en sus diversas especies; nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley que autorice la expropiacion por causa de utilidad publica o interes nacional, con indemnizacion.

35. Un corredor evalua un inmueble que el dueno gravo con hipoteca a favor de un banco. El dueno afirma que, por estar hipotecado, 'ya no tiene la disposicion del inmueble y no puede venderlo'. Es correcto?

  1. Si: la hipoteca priva al dueno de la facultad de disposicion y le impide vender.
  2. No: la hipoteca es un derecho sobre inmueble que no priva al dueno de la posesion ni le impide vender; el bien permanece en su poder, con la garantia subsistente.
  3. No, porque la hipoteca solo recae sobre bienes muebles.
  4. Si, pero solo respecto del goce, no de la disposicion.

El art. 2407 del Codigo Civil define la hipoteca como un derecho de prenda sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor; el dueno conserva la disposicion y puede vender, subsistiendo la garantia (derecho de persecucion del acreedor).

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